De los liquidadores de costas
Art. 143.- Las cortes superiores nombrarán liquidadores de costas, en el número que lo consideren necesario y señalarán el lugar de su residencia. Los liquidadores serán ciudadanos probos y versados en asuntos curiales.En caso de impedimento o falta del liquidador hará sus veces el secretario del juzgado que conozca de la causa, previa orden del juez.
Art. 143.- Las cortes superiores nombrarán liquidadores de costas, en el número que lo consideren necesario y señalarán el lugar de su residencia. Los liquidadores serán ciudadanos probos y versados en asuntos curiales.En caso de impedimento o falta del liquidador hará sus veces el secretario del juzgado que conozca de la causa, previa orden del juez.